ORDEN DE LA CONSEJERA DE SANIDAD, DE 12 DE MARZO DE 2020, POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN DE LA SALUD, RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA PRESENCIAL Y LA ACTUALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LOS EVENTOS, COMPETICIONES Y ACTIVIDADES DEPORTIVAS, AMBAS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

ANTECEDENTES

Primero.- El 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un agrupamiento de 27 casos de neumonía  de etiología desconocida con inicio de síntomas el 8 de diciembre, incluyendo siete casos graves, con una exposición común a un mercado mayorista de marisco, pescado y animales vivos en la ciudad de Wuhan, sin identificar la fuente del brote. El mercado fue cerrado el día 1 de enero de 2020. El 7 de enero de 2020, las autoridades chinas identificaron como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia Coronaviridae, que fue denominado “nuevo coronavirus”, 2019-nCoV. Posteriormente el virus ha sido denominado como SARS-CoV-2 y la enfermedad se denomina COVID-19. La secuencia genética fue compartida por las autoridades chinas el 12 de enero. El 30 de enero la Organización Mundial de la Salud declaró el brote de SARS-CoV-2 en China Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional.

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declara la Pandemia respecto del brote de SARS-CoV-2.

Segundo.- En virtud de lo anterior, se dictan por el Ministerio de Sanidad unos Protocolos y unas Recomendaciones, de constante actualización, en los que se establecen los procedimientos de actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (SARS-CoV-2).

Tercero.- En el Protocolo de 5 de marzo de 2020 se indica que el SARS-CoV-2 afecta de forma más grave a mayores de 65 años con patología cardiovascular previa (sobre todo hipertensión e insuficiencia cardíaca) y en menor medida con patología respiratoria crónica y diabetes. La mortalidad aumenta con la edad. Los datos disponibles de un estudio realizado en China revelan que la mortalidad en la franja de edad entre 60-69 años es de 3,6%, la mortalidad entre 70-79 años es del 8% y la mortalidad en los mayores de 80 es del 14,8%.

Cuarto.- El Ministerio de Sanidad ha emitido, con fecha 11 de marzo de 2020, Instrucciones dirigidas a escuelas y centros educativos como guarderías, centros de educación infantil, primaria, secundaria y universitarios, tanto en zonas con una circulación limitada del virus como en zonas con evidencia de transmisión comunitaria sostenida frente a casos de COVID-19.

En las citadas Instrucciones se establece que, en las zonas con transmisión comunitaria, los organismos competentes de cada Comunidad Autónoma valorarán la clausura temporal de las escuelas y centros educativos junto con otras medidas no farmacológicas en las zonas con evidencia de transmisión comunitaria. La clausura puede aplicarse a todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma, o de forma parcial aplicándose solo a ciertas zonas o áreas identificadas con alta transmisión.

Al propio tiempo, la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes ha propuesto a la Consejería de Sanidad la definición y el alcance de las presentes medidas.

Quinto.- En este sentido, procede dictar medidas de intervención administrativa de protección de la salud relativas a la de protección de la salud, relativas a la suspensión temporal de la actividad educativa presencial y la actualización de las medidas relativas a los eventos, competiciones y actividades deportivas, ambas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la finalidad de reducir, visto el Antecedente Tercero de la presente Orden, los contactos de riesgo con el resto de los ciudadanos en relación al COVID-19.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Publica, tiene por objeto regular las medidas que pueden adoptar las autoridades sanitarias competentes de las distintas Administraciones Públicas ante situaciones de urgencia o necesidad sanitaria.

En base a lo ordenado en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica 3/1986, se permite a las autoridades sanitarias adoptar medidas en el caso de que así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

Cuando se aprecien indicios racionales de peligro para la salud de la población por la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias pueden adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley Orgánica 3/1986.

Y, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, su artículo 3 autoriza a que las autoridades sanitarias pueden adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio  ambiente inmediato, así como las que consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Segundo.- Las medidas que contemplan la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,  pueden restringir los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Constitución, relativos a la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y libertad de circulación.

La Ley de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, por su carácter de norma orgánica, está dotada de rango suficiente para su aplicación directa por las Autoridades Sanitarias con competencia en materia de Salud Pública, siempre que se den los supuestos de hecho que la norma contempla. Es decir, se debe satisfacer debidamente la garantía de certeza y previsibilidad necesaria para la restricción o privación de un derecho fundamental, tal y como viene exigida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el propio Tribunal Constitucional.

De todo lo mencionado se desprende la exigencia de que las medidas sanitarias que puedan adoptarse sean proporcionadas a los fines perseguidos, se limiten al tiempo estrictamente necesario para superar la situación de crisis, y se realicen bajo el control de los órganos jurisdiccionales a quienes se encomienda la tutela de los derechos fundamentales.

Tercero.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en su artículo 54, prevé que, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar mediante resolución motivada, entre otras medidas, la suspensión del ejercicio de actividades.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, “En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares hacer, no hacer o tolerar, la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de  empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.”.

El artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, dispone que En el ámbito de sus respectivas competencias, tienen el carácter de autoridad sanitaria, a todos los efectos, el Gobierno de Canarias, el Consejero competente en materia de sanidad, los Presidentes de los Cabildos y los Alcaldes, así como los agentes de cualesquiera de las Administraciones sanitarias que cumplan funciones de inspección sanitaria.”.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 27 y 28 de la  Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, la persona titular de la Consejería de Sanidad es la autoridad sanitaria competente y ejercerá las actuaciones de intervención admi- nistrativa de protección de la salud conforme a los principios legales dispuestos.

Por todo lo anterior,

RESUELVO

Primero.- Se suspende de forma temporal la actividad educativa presencial, lectiva y extraescolar, en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza pública o privada, respecto de:

  1. Educación infantil.
  2. Educación primaria
  3. Educación secundaria obligatoria
  4. Bachillerato.
  5. Formación profesional.
  6. Enseñanzas de idiomas.
  7. Enseñanzas artisticas.
  8. Enseñanzas deportivas.
  9. Educación de personas adultas.
  10. Enseñanza universitaria

Durante el período de suspensión se recomienda continuar las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y “on line”.

Segundo.- Se actualiza el Resuelvo Primero de la Orden n.º 158/2020, de 12 de marzo, y se dicta la suspensión de todos los eventos y competiciones deportivas, incluidos el deporte escolar y el deporte base, así como el resto de actividades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- Las medidas de intervención dispuestas en la presente Orden tendrán la vigencia que sigue:

1.- Respecto a las medidas en el ámbito docente:

  1. Para los centros educativos de toda la Comunidad Autónoma de Canarias a que refiere el dispositivo anterior, desde el 13 hasta el 27 de marzo de 2020, ambos
  1. La actividad lectiva podrá reanudarse el día 30 de marzo de
  1. Respecto a las medidas en el ámbito deportivo:
  • Del 13 al 27 de marzo de 2020, ambos inclusive.

3.- Ello sin perjuicio de las prórrogas y de las medidas adicionales que puedan ser acordadas por posterior Orden motivada en las mismas condiciones de situación de emergencia sanitaria.

La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en el sitio web de la Conseje- ría de Sanidad y producirá efectos desde su firma.

 

Santa Cruz de  Tenerife

La Consejera de  Sanidad

M.ª Teresa Cruz Oval